sábado, 15 de junio de 2013

Comunicado sobre el mariposario:alegaciones incidente ejecución marzo 2013

La ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE YCOD (ADPHI)



AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS
La ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE YCOD (ADPHI),  hablando en el procedimiento INCIDENTE del artículo 109,ante ese Juzgado comparece y como más haya lugar en Derecho  D I C E :
 Que, por medio del presente escrito se da cumplimiento al traslado conferido por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2013. Ello conforme a las siguientes alegaciones:

PRIMERA: En nuestra consideración la cuestión plantada de contrario no tiene cabida en el presente procedimiento, siendo una argucia más del dueño del mariposario en su afán de que no se ejecute la sentencia que ordena la demolición de las obras, con el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, conforme a la licencia concedida en su día, sin que haya extralimitación de lo decidido en sentencia. Que el dueño de mariposario no está de acuerdo con las resoluciones judiciales y que las incumple sistemáticamente es algo a lo que nos tiene acostumbrados, por lo que ha sido condenado penalmente. Es preciso citar parte de los distintos procedimientos judiciales para recordar los antecedentes del presente asunto:
  1. 1.      Instada por el dueño del mariposario la legalización y ampliación del inmueble y licencia de primera utilización, le fue denegada por ser obras ilegales e ilegalizables, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ycod, de 12 de febrero de 1998, que fue confirmado por Sentencia de 21-10-2003, recurso 619/98, dictada por el la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y declarada firme por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27-10-2005, en el Recurso de Casación nº 9450/2003
  1. 2.      El Ayuntamiento de Ycod dictó el Decreto, de 9 de febrero de 2000, sobre suspensión de obras y precinto del mariposario, que fue anulado por sentencia, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 (autos 157/2000), formulada apelación por el Ayuntamiento de Ycod y por esta parte,  la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 28-10-2003, estimó la apelación, revocó la sentencia de instancia y consideró ajustado a Derecho el citado Decreto del Ayuntamiento de suspensión de las obras y precinto del mariposario. Se formula por el dueño del mariposario:
a)      Incidente de nulidad que se desestima por la Sala, auto de 18-12-2003, confirmando la sentencia de 28-10-2003.
 Incidente de ejecución de sentencia para que se diera ejecutada la sentencia, auto de 30-03-2004, se desestima la pretensión y declara que la Administración debe continuar ejecutando
a)      la sentencia en sus propios términos, formulada apelación la Sala por sentencia de 27-09-2004, desestima la apelación.
b)      Por la negativa del recurrente al precinto se dicta auto, de 22-04-2004, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Ycod la entrada en el mariposario para el precinto, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de 28-10-2003; se formula apelación por el recurrente y la Sala, por sentencia de 29-09-2004, confirma el auto del Juzgado de instancia sobre entrada en local.
  1. 1.      Por Sentencia de la Sala, de 22-10-2004, se aprecia ajustado a derecho el Acuerdo tomado el día 29 de julio de 2002 por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Ycod, en el que se ordenó el restablecimiento del orden infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras que no se ajustan al proyecto y a la licencia de obras núm. 13/1996. Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, de fecha 12-12-2008, al desestimarle el recurso de revisión formulado por el dueño del mariposario.
SEGUNDA: Por otro lado, y dado que el precinto del inmueble ha sido sistemáticamente incumplido por el dueño del mariposario se han dictado múltiples decretos por el Ayuntamiento y resoluciones por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que han culminado, además de las multas coercitivas, con la apertura de Diligencias Penales  por presunto delito de desobediencia grave contra el anterior Alcalde del Ayuntamiento de Ycod, dado que se dictó Auto ejecución de sentencia, de fecha 14-01-2010 [apelado por el dueño del mariposario fue confirmado por Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 27-05-2010], requiriendo al Alcalde para que llevase a cabo “el inmediato cierre y restablecimiento del precinto, con la consiguiente medida de prohibición de entrada de público en el recinto denominado Mariposario del Drago”, lo que se le exige que cumpla escrupulosamente tal mandato, ya que la instalación no cuenta con licencia de apertura, señalando que transcurrido el plazo de 10 días se impondrían multas coercitivas, además de deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder [Doc. 1 y 2]
Por Auto, de fecha 10-10-2011 (resolutorio de la suplica formulada contra el Auto de 23-06-2011 que impuso al Alcalde la multa de 1.000 €) [Doc. 3 y 4]consta que:
 “la actitud tanto del mariposario del Drago como de los responsables municipales no hacen sino entorpecer continuamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

No es necesario repetir una vez más que penden todavía las ejecuciones del Auto dictado con fecha 14 de enero de 2010 que ordenaba la ejecución forzosa y que fue confirmado en grado de apelación por la Sentencia de 27 de mayo de 2010.
En dicha última resolución judicial se determinaba claramente que se requiriese al Alcalde del Ayuntamiento de Ycod para que llevara a cabo el inmediato cierre y restablecimiento del precinto, con la consiguiente medida de prohibición de entrada de público en el recinto denominado Mariposario del Drago.
La imposición de tal multa no es sino una consecuencia de tal actitud obstruccionista por parte municipal”.
 En fecha 23-02-2012, por parte de la Fiscalía Provincial, después de practicar diligencias preliminares de investigación, formuló Denuncia contra el Alcalde por presunto delito de desobediencia en la que consta que el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Ycod “no fue acompañado de las oportunas actuaciones y medidas ejecutivas, toda vez que el establecimiento continuó abierto al público, desarrollando actividad comercial y empresarial”  [Doc. 5]
TERCERA: Igualmente, a instancia de esta parte, se dictó Auto por ese Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Ejecución provisional nº 2/2007), de fecha 7-05-2008,  ordenando la ejecución de la sentencia [sentencia de 22-10-2004, dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y confirmada por el Tribunal Supremo, de fecha 12-12-2008] y, en el plazo de un mes, “proceder a la demolición de las obras, con el restablecimiento de la legalidad urbanística y los apercibimientos legalmente establecidos en el art. 112 de la LJCA”. 
Por la negativa del dueño del mariposario al cumplimiento de la sentencia, el Ayuntamiento se vio obligado a asumir la ejecución subsidiaria, consta en las actuaciones que la Junta de Gobierno Local, en fecha 28-12-2011, aprobó por unanimidad el Proyecto de demolición y ejecución de adecuación del edificio del mariposario y la incoación del expediente de contratación para tales obras. Al estar en zona protegida por ser BIC, tal Proyecto fue informado favorablemente por acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife. Presentado ante ese Juzgado, se resolvió,Providencia del Magistrado-Juez, Don Helmuth Moya Meyer, de 20-04-2011[Ejecución definitiva nº 14/2009] [Doc. 6]:
“A la vista del escrito presentado por la citada procuradora y en el que se acompaña, proyecto de demolición de edificios Mariposario, procede su devolución por el mismo conducto de su recibo habida cuenta, que las sentencias dictadas tanto en primera instancia como en segunda son desestimatorias del recurso interpuesto por el procurador Sr. Borja Machado y solicitada también que fue la revisión de la sentencia ante el Tribunal Supremo también fue desestimado, por lo que existe un acto firme dictado por esa Administración debiendo cumplirlo y no ser este Juzgado el que determine la adecuación del mismo para el cumplimiento de la sentencia al ser la misma desestimatoria de las pretensiones del recurrente, no siendo por tanto este juzgado competente en este procedimiento para determinar si la ejecución de un acto administrativo firme se adecua o no al contenido de dicho acto”.
Por consiguiente, las argumentaciones contenidas en el escrito del que se nos da traslado no es más que otra de las tantas argucias del dueño del mariposario tratando de que no se ejecute la sentencia, no hay ninguna extralimitación de lo decidido judicialmente. Resulta realmente sorprendente que se pretenda de contrario que ese Juzgado se pronuncie, como dice en su suplico “sin que se incluya la reconstrucción de un nuevo mariposario”. Nadie ha planteado la reconstrucción de un nuevo mariposario, se trata de que el edificio se tiene que ajustar a la licencia de obras otorgada en su día, para ello el Ayuntamiento, viéndose obligado a la ejecución forzosa, llevó a cabo los actos tendentes a ello [eso sí, sin la menor diligencia y con una absoluta y sospechosa dilación, dado que desde hace mucho tiempo tendría que haber estado ejecutada la sentencia], como se recoge en el acuerdo de aprobación del Proyecto de demolición y ejecución de adecuación del edificio del mariposario y la incoación del expediente de contratación para tales obras, por lo que se trata de que la Administración, en ejecución de la sentencia, está cumplimiento un acto firme y ello debe hacerse, como se contiene en la parte expositiva del referido acuerdo que se acompaña como documento nº  , conforme a la normativa administrativa y urbanística de aplicación, teniendo siempre en cuenta que se trata de una zona BIC y, por tanto, protegida por las normas de Patrimonio Histórico, y la Administración está obligada a cumplirlo y llevarlo a efecto sin que corresponda al Juzgado el determinar “si la ejecución de un acto administrativo firme se adecua o no al contenido de dicho acto”, como se recoge en la referida Providencia de ese Juzgado. Por ello, no vamos a entrar en cada uno de los apartados de su escrito y en la documentación sesgada que presenta, dado que lo que pretende, como ya le han
señalado los Tribunales de Justicia, es que se vuelva a discutir lo que es cosa juzgada, sistema que ha utilizado el hoy ejecutante en el cúmulo de procedimientos que ha formulado, con el mismo resultado negativo para el Sr. Plaza Velayos, avalado obviamente por la permisividad y pasividad del propio Ayuntamiento, cuyo Alcalde es quien está obligado a ejecutar la sentencia, y aun siendo multado y abiertas diligencias penales por presunto delito de desobediencia grave a la autoridad judicial contra el entonces Alcalde, es capaz de seguir permitiendo que el Edificio llamado mariposario, ilegal e ilegalible y que nunca ha tenido licencia de apertura, lo mantenga abierto al público hasta tal punto que esta situación se mantiene en la actualidad. Y lo que procede es que de una vez ejecute la sentencia llevando a cabo los actos necesarios para ello, sin que pueda entenderse que estando terminada la tramitación del expediente de ejecución forzosa no se haya ejecutado y finalizado los flecos que presumiblemente puedan existir para tal ejecución, permitiendo que el hoy ejecutante, con presunta mala fe y fraude de ley, continúe con sus actuaciones procesales tendentes a evitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
A los fines de acreditar los extremos señalados interesamos se tenga por reproducido los procedimientos que se siguen en ese Juzgado: Pieza de Ejecución Núm. 2/2007, 5/2009, 14/2009 y procedimiento de origen Recurso ordinario Núm. 268/2002.
         En su virtud,
     SUPLICA AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se una a los autos de su razón, se tenga por cumplimentado el traslado conferido, y se acuerde desestimar la cuestión planteada, con imposición de costas al demandante incidental.
  Es justicia que pide en Santa Cruz de Tenerife, a trece de marzo de dos mil trece.
 Abogada                                                               
 María Dolores Rodríguez Pérez
Incidente art. 109. Recurso núm. 268/2002.                                                                                              Codemandado:ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE YCOD (ADPHI).